Edicto 9080/2013, de procedencia AYUNTAMIENTO (Cártama), publicado en el Boletín nº 142 (Suplemento 1) del 26 de julio de 2013:
Cártama
Anuncio de aprobación definitiva ordenanza municipal
Don Jorge Gallardo Gandulla, Alcalde-Presidente del excelentísimo
Ayuntamiento de Cártama,
Hace saber: Que el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada
el pasado 21 de marzo de 2013, acordó aprobar inicialmente la
Ordenanza Municipal Reguladora de las Condiciones Mínimas de
Salubridad y Habitabilidad por la que se regulan las condiciones mínimas
que deben cumplir las edificaciones, construcciones e instalaciones
situadas en suelo no urbanizable para proceder a la declaración de
situación de fuera de ordenación o asimilado a fuera de ordenación.
En cumplimiento de la parte dispositiva del citado acuerdo plenario,
habiéndose publicado el anuncio de trámite de exposición pública en
el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga número 86, de fecha 8 de
mayo de 2013, y en el tablón de edictos de la Corporación con esa
misma fecha, en cumplimiento de los artículos 56 del Real Decreto
Legislativo 781/86, de 18 de abril, y 49 de la Ley 7/85, de 2 de abril, y
habiendo transcurrido el plazo de 30 días hábiles sin que se hayan presentado
alegaciones ni reclamaciones en contra, se entiende definitivamente
aprobada dicha ordenanza, procediéndose a continuación a la
publicación de su texto íntegro, que no entrará en vigor hasta transcurrido
el plazo previsto en el artículo 70.2 de la Ley de Bases de Régimen
Local.
El contenido de la ordenanza es el que sigue.
“ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LAS CONDICIONES MÍNIMAS
DE SALUBRIDAD Y HABITABILIDAD POR LA QUE SE REGULAN
LAS CONDICIONES MÍNIMAS QUE DEBEN CUMPLIR LAS EDIFICACIONES,
CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES SITUADAS EN SUELO NO
URBANIZABLE PARA PROCEDER A LA DECLARACIÓN DE SITUACIÓN
DE FUERA DE ORDENACION O ASIMILADO A FUERA DE ORDENACIÓN
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
CAPÍTULO I. Edificaciones: Obras, instalaciones y construcciones.
Situación Jurídica. Declaración de situación legal de fuera de ordenación.
Declaración de situación legal de asimilado a fuera de ordenación.
Artículo 1. Objeto
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Artículo 3. Inicio del procedimiento.
Artículo 4. Tasas.
CAPÍTULO II. Condiciones mínimas de habitabilidad de las edificaciones
Artículo 5. Condiciones básicas.
Artículo 6. Condiciones de ubicación y accesibilidad de las edificaciones.
Artículo 7. Sobre el impacto generado por las edificaciones.
Artículo 8. Condiciones de seguridad.
Artículo 9. Condiciones mínimas de salubridad.
Artículo 10. Condiciones mínimas de habitabilidad y funcionalidad.
Artículo 11. Otras edificaciones existentes
DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
En el BOJA de 30 enero de 2012, fue publicado el Decreto 2/2012
de 10 de enero por el que se regula el régimen de las edificaciones y
asentamientos existentes en suelo no urbanizable de la Comunidad
Autónoma de Andalucía, que viene a regular y clarificar el régimen
urbanístico aplicable a las edificaciones existentes en suelo no urbanizable,
estableciendo los requisitos esenciales para reconocer su situación
jurídica y su tratamiento por el planeamiento urbanístico.
En este sentido se desarrolla y complementa el Decreto 60/2010,
de 16 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina
Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
CON ESA FINALIDAD SE HA ELABORADO LA PRESENTE ORDENANZA
MUNICIPAL Y ASÍ PODER CONTAR CON UNA NORMATIVA INDEPENDIENTE
DEL PGOU ADAPTACIÓN PARCIAL A LA LOUA VIGENTE, QUE
REGULE EN EL MARCO QUE REPRESENTA EL MENCIONADO DECRETO
2/2012 Y REGLAMENTO DE DISCIPLINA URBANÍSTICA DE LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA:
PRIMERO. LA DOCUMENTACIÓN NECESARIA QUE DEBE ACOMPAÑAR
A LA SOLICITUDES PARA INICIAR EL TRAMITE DEL PROCEDIMIENTO
EN EL CITADO DECRETO 2/2012.
SEGUNDO. DEFINIR LAS CONDICIONES MÍNIMAS QUE DEBEN CUMPLIR
LAS EDIFICACIONES CONSTRUCCIONES E INSTALACIONES SITUADAS
EN SUELO NO URBANIZABLE PARA PROCEDER A LA DECLARACIÓN
DE SITUACIÓN DE FUERA DE ORDENACION O ASIMILADO A
FUERA DE ORDENACIÓN.
CAPÍTULO I
Edificaciones, construcciones e instalaciones declaradas en situación
de fuera de ordenación y asimilada a fuera de ordenación en
suelo no urbanizable
Artículo 1. Objeto
Se redacta la presente ordenanza municipal de conformidad con lo
previsto en el Decreto 2/2012, de 10 de enero, por el que se regula el
régimen de las edificaciones y asentamientos existentes en suelo no
urbanizable en la Comunidad Autónoma de Andalucía y lo previsto en
el artículo 53 del Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. Ámbito de aplicación
La presente ordenanza será de aplicación a las edificaciones:
Obras, construcciones e instalaciones que susceptibles de soportar un
uso deban contar con licencia urbanística, localizadas en suelo clasificado
como No urbanizable en el término municipal de Cártama.
Artículo 3. Inicio del procedimiento
Los propietarios de los actos de uso del suelo, podrán solicitar del
Ayuntamiento de Cártama la adopción de una resolución administrativa
por la que se declare el régimen jurídico de dichas obras, instalaciones
y/o edificaciones, a fin de que pueda procederse a la inscripción
de las mismas en el Registro de la Propiedad.
Este procedimiento deberá tramitarse y resolverse conforme:
a) A las determinaciones establecidas en la legislación sobre régimen
local y la del procedimiento administrativo común,
b) A las especialidades procedimentales establecidas en la normativa
urbanística.
c) A las normas generales de procedimientos establecidas en el
artículo 9 del Decreto 2/2012.
La solicitud deberá ir acompañada de la documentación, suscrita
por técnico competente y visada por el colegio profesional correspondiente,
que acredite los siguientes aspectos:
a. Identificación del inmueble afectado, indicando el número de
finca registral si estuviera inscrita en el Registro de la Propiedad
y su localización geográfica mediante referencia catastral
o, en su defecto, mediante cartografía oficial georeferenciada.
b. Fecha de terminación de la edificación, acreditada mediante
cualquiera de los documentos de prueba que se relacionan en
el artículo 20.4.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo
aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
c. Aptitud de la edificación terminada para el uso a que se destina,
mediante certificación que acredite que reúne las condiciones
de seguridad, habitabilidad y salubridad.
d. Descripción de las obras necesarias e indispensables para
poder dotar a la edificación de los servicios básicos necesarios
para garantizar el mantenimiento del uso de forma autónoma y
sostenible o, en su caso, mediante el acceso a las redes , conforme
a lo dispuesto en el artículo 8 apartado 4 y 5 del decreto
2/2012.
e. Copia compulsada del título o documento de propiedad de la
parcela en la que se ubica la obra, instalación o edificación y,
en su caso, nota simple actualizada de su inscripción en el
Registro de la Propiedad correspondiente.
f. Un plano de situación sobre cartografía oficial a escala
1:5.000 o 1:2.000 en el que se grafíe la edificación a inscribir.
g. Plano de la parcela, acotado y superficiado a escala suficiente.
h. Plano de emplazamiento, a escala suficiente, de las obras acotadas
con respecto a los linderos de la parcela.
i. Planos acotados de las diferentes plantas con distribución y
sección genérica, de conformidad con la obra realmente ejecutada,
de cada una de las edificaciones, obras o instalaciones
existentes en la parcela haciendo referencia al uso diferenciado,
con expresión de las superficies útiles y construidas. escala
mínima 1:100.
j. Una fotografía de cada una de las fachadas de la obra, instalación
o edificación de las que pueda desprenderse el estado
constructivo de la misma, realizada a color y tamaño mínimo
10 x 15 centímetros.
k. Fotografías del estado del interior de la edificación.
l. La anterior documentación deberá presentarse en formato
papel y digital.
m. Documento acreditativo de haber abonado la correspondiente
tasa.
Artículo 4. Tasas
La tramitación del expediente para obtención de declaración del
régimen jurídico legal de fuera de ordenación y asimilada a fuera de
ordenación y de transcurso del plazo para la adopción de medidas de
restablecimiento de la legalidad urbanística, será objeto de exacción
de la correspondiente tasa, de conformidad con lo previsto en la ordenanza
reguladora.
CAPÍTULO II
Condiciones mínimas de habitabilidad de las edificaciones
Artículo 5. Condiciones básicas
Las edificaciones terminadas se consideran aptas para el uso al
que se destina, sin que tengan necesidad de actuación material posterior,
cuando reúnen las condiciones básicas siguientes:
A. Su ubicación no resulta incompatible con otros usos autorizados
y dispone de accesibilidad adecuada en condiciones de
seguridad.
B. Su implantación no genera impactos que supongan riesgos previsibles
para las personas o bienes.
C. Cuenta con las necesarias condiciones de seguridad estructural
y de utilización, conforme al uso al que se destina.
D. Reúne condiciones adecuadas de salubridad para que no se vea
afectada la salud de las personas en su utilización, ni se alteren
las condiciones medioambientales de su entorno.
E. Los espacios habitables resultan aptos para el uso al que se destinan
por reunir los requisitos mínimos de funcionalidad establecidos.
Artículo 6. Condiciones de ubicación y accesibilidad de las edificaciones
1. La edificación deberá estar ubicada de forma que se respeten las
distancias mínimas exigidas respecto de otros usos que resulten
incompatibles con la propia edificación, conforme a lo establecido en
la normativa de aplicación.
2. La edificación deberá disponer de acceso en condiciones de
seguridad, así como reunir los requisitos de accesibilidad que sean
requeridos por la normativa de aplicación en función del uso al que se
destina.
Artículo 7. Sobre el impacto generado por las edificaciones
Las edificaciones, incluyendo los usos y actividades que en ella se
desarrollen, no pueden ser generadoras en sí mismas de impactos que
pongan en peligro las condiciones de seguridad, ambientales o paisajísticas
de su entorno, en especial:
A. Afectar a las condiciones de estabilidad o erosión de los terrenos
colindantes, ni provocar peligro de incendio.
B. Provocar la contaminación de la tierra, el agua o el aire.
C. Originar daños físicos a terceros o de alcance general.
D. Alterar la contemplación del paisaje y de los elementos singulares
del patrimonio histórico.
E. Presentar un estado de acabados no acorde con el entorno.
Artículo 8. Condiciones de seguridad estructural y de utilización
1. La edificación deberá reunir las condiciones de resistencia y
estabilidad estructural exigidas por la normativa de aplicación conforme
al uso al que se destina, sin que se pueda encontrar afectada por
lesiones que pongan en peligro a sus ocupantes o a terceras personas,
o repercutan sobre los predios colindantes. En todo caso, deberá contar
con medidas que garanticen la seguridad de las personas, bienes o
enseres ante posibles riesgos por avenidas o escorrentías.
2. La edificación deberá cumplir con las exigencias básicas de
protección contra incendios conforme al uso al que se destina, disponiendo
de las medidas que eviten el riesgo de propagación interior
y exterior del incendio y los medios de evacuación que sean
precisos.
3. La utilización de la edificación no debe comportar riesgos físicos
para los usuarios, disponiendo de medidas que eviten el riesgo
de caída en huecos, terrazas y escaleras, así como otros riesgos previsibles.
4. Las instalaciones que disponga la edificación deberán reunir las
condiciones de uso y seguridad exigidas por la normativa de aplicación,
sin que su funcionamiento pueda implicar riesgo alguno para las
personas y usuarios.
Artículo 9. Condiciones mínimas de salubridad
1. La edificación deberá reunir las condiciones de estanqueidad y
aislamiento necesarias para evitar la presencia de agua y humedades
que puedan afectar a la salud de las personas, así como disponer de
medidas que favorezcan la ventilación y la eliminación de contaminantes
procedentes de la evacuación de gases, de forma que se garantice
la calidad del aire interior de la edificación.
2. La edificación deberá contar con un sistema de abastecimiento
de agua que posibilite las dotaciones mínimas exigibles en función del
uso al que se destina.
Cuando se trate de un sistema de abastecimiento autosuficiente,
realizado mediante pozos, aljibes, balsas u otros medios autorizados,
éstos deberán reunir las condiciones exigidas por la normativa de aplicación,
y estar ubicados de forma que no exista peligro para la contaminación
de las aguas. En todo caso deberá quedar garantizada la
potabilidad de las aguas para el consumo humano.
3. La edificación deberá contar con una red de evacuación de
aguas residuales que se encuentre en buen estado de funcionamiento y
conecte todos los aparatos que lo requieran, así como con un sistema
de depuración que cuente con las garantías técnicas necesarias para
evitar el peligro de contaminación del terreno y de las aguas subterráneas
o superficiales. No podrá realizarse mediante pozos ciegos,
debiendo los sistemas empleados estar debidamente homologados y
ajustarse a lo establecido en la normativa de aplicación.
Artículo 10. Condiciones mínimas de habitabilidad y funcionalidad
Si la edificación se destina al uso residencial deberá cumplir las
siguientes exigencias:
1. Las viviendas deberán contar con una superficie útil no inferior
a 24 m2
,eincluircomomínimounaestanciaquerealicelasfunciones
de estar y descanso, un equipo de cocina y un cuarto de aseo independiente.
2. Las piezas habitables no pueden estar situadas en planta sótano
y deberán estar independizadas de otros locales anexos de uso no
compatible.
3. Ninguno de los espacios habitables puede servir de paso obligado
a otros locales que no sean de uso exclusivo de los mismos.
4. Todas las piezas habitables deben disponer de iluminación natural
desde un espacio abierto exterior o patio de luces, excepto los cuartos
de aseo y las dependencias auxiliares. Los huecos de iluminación
deben tener una dimensión mínima superior a 1/10 de la superficie útil
de la pieza, con huecos practicables para ventilación de al menos 1/3
de la dimensión mínima. Los baños y aseos que no dispongan de huecos
de ventilación directa al exterior, deben disponer de un sistema de
ventilación forzada, con renovación continua de aire, o disponer de un
sistema de ventilación mecánica.
5. Los patios deben permitir la inscripción de, al menos, un círculo
de 3 m de diámetro cuando sirvan a estancias vivideras (sala de estar y
dormitorios) y de 2 m para el resto de dependencias.
6. La funcionalidad de las estancias debe posibilitar las inscripción
de al menos un cuadrado de 2,40 x 2,40 m en la sala de estar y de 1,80
x 1,80 m en las habitaciones destinadas al de descanso.
7. Las alturas libres entre pavimentos y techos acabados deberán
ser como mínimo de 2,50 m y de 2,20 m en vestíbulos, pasillos y cuartos
de aseo.
8. Toda vivienda deberá contar al menos con las siguientes instalaciones
en condiciones de uso y seguridad:
Red interior para suministro de agua a los aparatos sanitarios y
electrodomésticos.
Red interior para suministro de energía eléctrica a los puntos de
consumo, conectada a la red de suministro o mediante soluciones
alternativas de autoabastecimiento.
Red interior de desagüe de apartados sanitarios y, en su caso,
electrodomésticos, disponiendo todos ellos de dispositivos sifónicos.
9. Las viviendas deberán disponer de un equipo doméstico indispensable,
constituido por aparatos sanitarios para baño o ducha, lavabo
e inodoro, instalación de fregadero y espacios aptos para cocinar y
lavar.
Artículo 11. Otras edificaciones existentes. “Edificación rural de
recreo-familiar”
Se define este tipo de edificaciones como aquellas cuyas características
constructivas se asemejen a las edificaciones de uso residencial
que no cumpla alguna de las condiciones mínimas respecto a los
apartados de habitabilidad y funcionalidad, recogidas en el punto
anterior.
Por lo general edificaciones destinadas a uso descanso que no reúnen
condiciones para ser destinadas a uso residencial de forma permanente.
Las características propias de este tipo de edificación son:
Estar compuesta de un espacio único en el que se localice el
estar -cocina con una superficie inferior a 24 m2
, en la que se
pueda inscribir un círculo de 2,00 m de diámetro.
Deberá disponer de iluminación y ventilación suficiente que
permita una renovación de aire adecuada, al menos 1/6 de la
superficie útil de la pieza.
Deberá disponer de un aseo, el cual podrá localizarse en el interior
o como elemento anexo a la edificación, equipado de un sistema
de ventilación forzada, con renovación continua de aire, o
disponer de un sistema de ventilación directa.
La altura libre entre pavimentos y techos acabados deberá ser
como mínimo de 2,50 m en los cuarto de aseo esta podrá ser de
2,25 m.
Deberá contar al menos con las siguientes instalaciones en condiciones
de uso y seguridad:
- Red para suministro de agua a los aparatos sanitarios.
- Red para suministro de energía eléctrica a los puntos de consumo,
conectada a la red de suministro o mediante soluciones
alternativas de autoabastecimiento.
- Red de desagüe de aparatos sanitarios.
Disposición final
Entrada en vigor
La presente ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su
publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga y
haya transcurrido el plazo previsto en la Ley 7/1985, de 2 de abril,
reguladora de las Bases del Régimen Local (artículos 70.2 y 65.2)”.
Contra la aprobación definitiva de la ordenanza, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, dentro del plazo
de dos meses contados a partir del día siguiente al de su publicación,
sin perjuicio de que se ejercite, en su caso, cualquier otro que se estime
procedente, al amparo de los artículos 10, 25 y 46 de la Ley
29/98, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativo.
En Cártama, a 24 de junio de 2013.
El Alcalde, firmado: Jorge Gallardo Gandulla.
9080/13
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